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Año: 1937, Fallos: 179:303 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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agravios de fs. 4, fueron expresamente reconocidos a fs. 30.

El art. 2 de la ley N° 11.680 establece que todas las transacciones comerciales efectuadas en el territorio de la Nación quedan sujetas a un impuesto que se aplicará sobre el volumen total neto de las operaciones realizadas, cuyo concepto define el art. 4 de la misma ley.

El impuesto provincial de $ 0.02 min. al litro de nafta no puede incluirse en el volumen total neto de In operación, desde que no forma parte del precio comercial y el actor no lo cobra para sí, sino para el Fisco Provincial, actuando como agente de retención, por lo que no obtiene beneficio alguno.

Cabe observar, por lo demás, que el impuesto no puede incidir sobre el imnuesto provincial, desde que se establecería una diferencia en su monto según fuera el lugar, nacional o provincial, en que la venta de nafta se realizara.

Por ello y fundamentos de la sentencia de fs. 36 se la confirma. Teniendo en cuenta la naturaleza de la causa, las costas se pagarán en el orden causado.

Devuélvase. — KR. Villar Palacio. — J. A. González Calderón. — Carlos del Campillo. — N. González Iramain. — Ezequiel S, de Olaso.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, diciembre 1° de 1937.

Y Vistos: Los del recurso ordinario de apelación deducido por el Fisco Nacional en los autos que le sigue Diadema Argentina S. A. de Petróleo, por devolución de impuesto a las transacciones.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:303 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-179/pagina-303

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