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Año: 1937, Fallos: 179:304 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando :

1° Que la Diadema Argentina demanda la devo- lución de $ 5,209.47 min. pagada bajo protesta, en concepto del impuesto a las transacciones correspondiente a los 3 y 4 trimestres de 1933 y 1 de 1934.

Sostiene la actora que el impuesto referido debe aplicarse al volomen neto de la operación y por lo tanto que deben deducirse del precio los impuestos nacional de $ 0,05 y provincial o municipal de $ 0,02, La Dirección General de Impuesto a los réditos y transacciones reconoce la legitimidad de la primera deducción pero no de la segunda. La sentencia apelada, de la Cámara Federal de la Capital que confirma la de 1' Instancia, declara que el impuesto provincial de 0,02 por litro de nafta no forma parte del volumen total neto de la operación y por lo tanto que no es imponible dicha sobretasa, 2 Que el texto del art. ? de la ley N° 11.680 combinado con el art. 4° de la misma no deja lugar a duda que el espíritu de la ley es el de equiparar el impuesto interno llamado de sobretasa a la nafta que se vende en las provineins o municipalidades al impuesto interno nacional que gravg al mismo produeto en todo el territorio de In Nación.

En efecto, se trata de un impuesto al consumidor en el cual la parte actora netún como agente de retención a fin de facilitar la percepción. Y siendo nsí es patente que en el "volumen neto de las operaciones realizadas" gravado con el impuesto según el art. 2" de la ley 11.680 no puede incluirse el impuesto o sobretasa que el vendedor debe cobrar al comprador como agente de retención.

Si así no fuera, el mismo producto debería tributar mm impuesto nacional distinto según cel monto

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:304 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-179/pagina-304

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