17 de septiembre de 1923 que, en cumplimiento de esa sentencia, manda extender la escritura sin reserva ni anotaciones, y que fué reción en 8 de noviembre de 1933 que en virtud de presentaciones de cesionarios, heeha en 1924, el mismo Podtr resuelve dejar la constancia o hacer la anotación mencionada y que causa agravio a las actoras (Demanda de fs. 1). Los fallos de primera y segunda instancia son favorables a las pretensiones de las señoras herederas de Compane (fs.
37 y 55).
Que, en efecto, tal como lo sostienen las actoras, esta Corte Suprema resolvió en 3 de septiembre de 1908, confirmando las sentencias de primera y segunda instancia, "que el Poder Ejeentivo Nacional está obligado a escriturar a favor de las demandantes doña Matilde Lamarque de Compane y doña Margarita Ana Amada Compane de Gassiloud, como legítimas sucesoras de don Domingo Compan, en las condiciones de la ley, el lote N° 24 Fracción D. Sección XIV Plano nuevo del Territorio de Santa Cnz) o sea el lote 23, Fracción D. Sección XVI del antiguo plano, con una extensión de diez mil hectáreas, o pagar daños e intereses en caso de inejecución"" — fs. 49, 63 y 81 de los autos Lamarque de Compane y otros contra el Poder Ejecutivo sobre escrituración, Juzgado Federal de la Capital en lo Civil y Comercial, a cargo entonces del Dr. A. Urdinarrain, año 1903. No se discute en estos autos ni la identidad de la cosa ni de las personas, A ni del derecho que fuera materia del pronunciamiento de 1908.
Que, en tales términos, el Estado es una parte vencida en juicio, que está obligada a cumplir la sentencia en las condiciones en que ella fué dictada, sin que pueda modificarla por reclamos de terceros que, en todo
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:313
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