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Año: 1937, Fallos: 179:332 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que de tal cireunstancia y de lo dispuesto en los arts. 70, ine. 4, 107, ine. 6" y 108, inc. 8" de In Constitución de la provincia y de los arts, 41 y 42 de su Ley de Contabilidad, se desprende que el referido contrato no puede obligar al estado que representa.

Que menciona en apoyo de la tesis que sustenta, varios pronunciamientos de esta Corte y termina pidiendo el rechazo de la demanda, y la imposición de costas nl netor.

Que abierta la causa a prueba por auto de fs. 29 vía, se produjo la que menciona el certifiendo de se-_ cretaría de fs. 178, agregúndose los alegatos de las partes a fs. 181 y 188.

Que au fs, 193 dictamina el señor Procurador General, llamándose a fs. 193 vta, autos para definitiva; Considerando :

La provincia demandada ha invocado en su defensa la invalidez del contrato agregado a fs. 5, sosteniendo que del mismo no pueden derivar obligaciones asu cargo. Tal circunstancia hace necesario dilucidar ante mania este punto, al cual se subordinan las demás enestiones plantendas en la entisa.

De lo dispuesto en los arts. 70, ine, 4"; 107, ine, 6 y 108, ine. S° de la Constitución de la Provincia de San Juan, vigente en la époea en que ocurrieron los hechos que motivan el pleito, resulta, como es natural, la reserva de la facultad de disponer de los fondos públicos a favor del Poder Legislativo y la de invertirlos de ucuerdo con los términos de las leyes para el Poder Ejeentivo. agregando por su parte la Ley de Contabilidad, en sus arts. 39, 40, 41 y 42, los requisitos que deben llenarse a fin de contratar a nombre del Estado, entre los. que figura la licitación pública —cuan

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:332 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-179/pagina-332

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