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Año: 1937, Fallos: 179:333 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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do se trata de convenciones sobre trabajos y suministros —a menos que medien circunstancias especiales que la ley enumera) o que se obtengn autorización del Gobernador, dada en neuerdo de ministros, Este mecanismo no ha sido expresamente modificado por la ley del 27 de septiembre de 1924, que organiza la Administración Sanitaria y Asistencia Pública.

No tiene en efecto tal alcance su art. 6", que enumera las facultades del consejo directivo, entre las que no figuran la de contratar a nombre del Estado, ni la de comprometer los fondos públicos. o No lo tienen tampoco los arts. 43 y 47, de los que el primero es ajeno al supuesto de autos, y ya que no puede verse en el último otra cosa que un germen de patrimonio nutónomo, que no basta para modificar las conclusiones a que llegan los anteriores considerandos, Y si bien es cierto que la ley N" 707 ha introducido modificaciones fundamentales a la mencionada precedentemente, ello no es suficiente para validar actos cumplidos antes de que se la sancionara.

Resulta así indudable que el convenio en que se funda el pleito, en cuanto pudo importar disponer de :

fondos públicos por quien no estaba facultado para hacerlo, y con violación de los requisitos que la ley exige para la validez de esta clase de actos, no puede ser fuente de obligaciones a cargo de la provincia demandada. Se trataría, en efecto, de una convención que no habrían suscripto los representantes legales de la provincia, obrando dentro de los límites de sus atribuciones. (Arts. 36, 1870 y 1931 del Cód. Civ.; Conf. Fallos: t. 95, pág. 33; t. 120, pág. 57; t. 135, pág. 347; £t. 143, púg. 38; t. 144, púg. 269; t. 152, pág. 254 y muchos otros), No obsta a la conclusión a que llegan las prece

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:333 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-179/pagina-333

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