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Año: 1937, Fallos: 179:337 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bles, a que se llegó, presupuso la facultad legislativa de poner límites a las franquicias acordadas, tanto en lo que hace a la extensión de los mismos, cuanto a las condiciones necesarias para su goce.

Que la cláusula impugnada que responde a tales propósitos no puede por consiguiente encuadrarse en supuesto alguno incompatible con las garantías constitucionales que invoca el recurrente, Que en cuanto a las demás razones alegadas a fe.

191, se vinculan, ya a circunstancias de hecho, 0 a interpretación de disposiciones de derecho común, ajenas por su naturaleza al recurso extraordinario.

En su mérito, y de acuerdo con el precedente dictamen del señor Procurador General, se confirma la resolución de fs. 175, en lo que ha podido ser materia de recurso. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse al tribmal de su procedencia.

Ronexro Rererro — ANTONIO Sacarsa — Luis LixaRes —B. A. Nazan ANCHORENA,
RECURSO EXTRAORDINARIO: CUESTIONES DE HE-
CHO — IMPUESTOS: PRINCIPIOS GENERALES —
IMPUESTOS INTERNOS — ESENCIAS PARA ELA-

BORAR LICORES — DEFRAUDACION — MULTA.
Sumario: 1 No procede examinar la vía del recurso extraordinario, cuestiones de e ajetas al mismo.

2 Las normas impositivas no deben entenderse con el aleanee más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de que la ley se cumpla de tueio principios de una razonable y discreta interpretación.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:337 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-179/pagina-337

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