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Año: 1938, Fallos: 180:186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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No hace a la cuestión que la ciénaga o los lloraderos de agua estén en un terreno bajo, que parece haber sido el antiguo lecho del río, desde que, no formando parte del lecho actual, siempre formaría parte de la propiedad del netor.

Tampoco interesa saber si las aguas de la ciénaga brotan a un nivel más bajo o superior al del lecho del río, o si puede ercerse que por su sabor y composición son filtraciones del mismo. Para la ley basta que las aguas nazcan o broten en terreno particular, a cualquier altura que sea y vengan de donde vengan, para que sean reputadas como pertenecientes a su dueño.

Por lo demás, someter a tales condiciones la existencia de ese derecho, habría sido darle una base dudosa y siempre obseura sujeta al resultado de indagaciones geolóricas tan costosas como problemáticas.

La invocación de un acuerdo que se dice fué celebrado entre los vecinos de Cerro Negro y los propietarios de la parte superior del río Abnucan, de fecha 24 de diciembre de 1908 (fs. 4 expediente agregado), en el que se hace figurar a don Ramón Nieva, antecesor de Seleme, carece de eficacia para establecer que el dominio y posesión de éste sobre las aguas estaba desmembrado, o que reconocía una servidumbre. Desde luego, en dicho documento no está la firma de Nieva.

El documento exhibido además, no es una escritura pública, como se requería para su validez, (arts. 2992 y 1184, ine. 17), tratándose de la constitución de uma servidumbre, o de la desmembración de un bien raíz. Y mientras no se eleve a escritura pública, no tiene validez, aun en el supuesto de haberse celebrado en doenmento privado. No puede, pues, ser opuesto a un sucesor a título singular en el dominio de los bienes raíces de referencia, —, Los términos amplios en que está concebida la dis

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:186 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-180/pagina-186

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