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Año: 1938, Fallos: 180:183 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la distribución de las aguas públicas. Las providencias tomadas por ella en uso de sus atribuciones legales y en ejercicio de la jurisdición acordada por la ley local, no pueden originar un interdicto so pretexto de ser abusivas, sino que la parte que se siente damnifieada debe buscar su revocación o reparación dentro de los mismos procedimientos administrativos seguidos por la interposición de los recursos que las leyes establecen y en último caso, agotados éstos, recurrir reción a la justicia si creyera que ha sido lesionado en un derecho perfecto, de aquellos que la justicia está llamada a gnrantizar.

El Juez de aguas de Tinogasta, por el solo hecho de restablecer el imperio de los turnos que los usos y costumbres del lugar habían establecido, (como hasta ahora resulta del sumario), no aparcee como despojante de la posesión de Seleme, ni mucho menos. Tal acto no puede fundar el interdicto planteado, por razones obvias, y debe ser éste rechazado, HI. Que en cuanto a la primera parte que antes se había enunciado, ofrece, como se ha dicho, un caso muy distinto.

Se trata de aguas del dominio privado cuya posesión y uso están amparados por la ley civil y respecto de los cuales las reglamentaciones locales nada tienen que hacer. La propia ley de Catamarca no las comprende, desde que ella se refiere a la distribución de las aguas públicas (arts. 22, 31, 40 y otros de la ley No 594 y arts. 1, 2, 3, 44 y otros de la ley N" 655).

Nada más claro y preciso que la redacción del art.

2637 cuando dice: "Las aguas que broten en los terrenos privados, pertenecen a los dueños de éstos, y pueden libremente usar de ellas, y mudar su dirección natural. El simple hecho de correr por los terrenos inferiores, no da a los dueños de éstos, derecho alguno.

Pero si ellas fuesen el principal alimento de un río, o

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:183 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-180/pagina-183

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