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Año: 1938, Fallos: 180:184 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fuesen necesarias a algún pueblo, están sujetas a expropiación por utilidad pública".

Concuerda con esta disposición la doctrina sustentada por Zacharie, Toullier y Durantón, citados por el propio autor del Código. Este último se expresa así:

Aquel que tiene una fuente en su fundo puede usarla a su voluntad. Así, él puede reservarla, hacerla servir para la irrigación de su fundo y aun cegarla si juzga que le es inútil o perjudicial. La propiedad de ella le pertenece; es una parte integrante de su heredad; de tal manera que un tercero no podría hacerse ceder a la fuerza un derecho sobre esta agua, por el motivo que le sería muy útil y que ella es inútil a su propietario". Agrega después, que el principio no admite sino dos excepciones: cuando un tercero tiene adquirido un derecho sobre la fuente por un título válido y cuando ésta surte de agua a los habitantes de una comuna, villa o caserío, debiendo en este último caso pagarse .

al dueño una indemnización, (Curso de Derecho Francés, tomo 5", pág. 157).

Siendo así, que el dueño del terreno es dueño de las aguas que brotan o nacen en él, la posesión del primero comporta la posesión de las últimas.

Esta Corte Suprema en la causa Julio P. Acuña contra Alfredo Alvarez promovida en la propia Provineia de Catamarca, resolviendo un enso muy semejante al actual, porque se trataba de aguas que nacen en propiedad particular y que cuando no habían sido aún aprovechadas por su dueño, engrosaban la corriente de las aguas del Río del Valle que servía para la irrigación y necesidades de vecindarios de su costa, dijo lo siguiente:

Que componiéndose la cosa inmueble por su naturaleza de los diversos elementos que la constituyen y en los que, como el suelo mismo, entran partes flui

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:184 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-180/pagina-184

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