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Año: 1938, Fallos: 180:182 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es del dominio privado del dueño del fundo conforme lo prescribe el claro precepto del art. 2637 del Código Civil, y por ello mismo, escapa a la reglamentación que el gobierno provincial ha dictado para la administración de las aguas del dominio público. La segunda, se refiere a ma teja de agua que el actor sostiene que tiene, además, sobre las aguas del Río Abnuenn, en virtud del uso por tiempo inmemorial que hizo de esta porción. De acuerdo con lo dispuesto por los arts.

2340, inc. 3" y 2341, este derecho está sujeto en su ejereicio a la reglamentación que el gobierno local hubiera dictado, o sea a los principios, restricciones y procedimientos de la ley de aguas vigente n" 655, del 22 de noviembre de 1900. (Nota del Codifieador al art. 2341 citado).

Si bien es exacto que una ley anterior confería a los particulares en propiedad el agua pública por la posesión continuada de veinte años (art. 31 de la ley del 3 de octubre de 1895) y este derecho ha sido invocado por el actor, no es menos exacto que el carácter de bienes del dominio público que revisten las aguns de los ríos no puede ser eambiado ni alterado por disposición alguna de la ley local, y que cualquiera sen el derecho que ésta quisiera acordar en beneficio particular, ese derecho debe considerarse subordinado a los principios establecidos en las disposiciones citadas de A la ley civil, los que, como dice la nota al art, 2340, proclaman la necesidad de que el "Estado sen el único propietario y regulador del uso" de dichas aguas (art, 31 de la Constitución Nacional).

En consecuencia, el actor debía nentamiento a la autoridad de riego del Río Abnucan en lo que se refiere al ejercicio del derecho que pretende tener sobre dichas aguas, y bien ha podido ser sumariado y castigado por la autoridad local, encargada de mantener el orden en

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:182 
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