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Año: 1939, Fallos: 184:194 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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eléctrica como si no lo hace, deberú abonar a la compañía, mensualmente, $ 4.20 oro sellado por cada kilovatio o fracción de kilovatio de la potencia total instalada en la fiñea, calculada con arreglo a lo indicado en el inc. 10 de este artículo". En los ines, 25, 26 y 27, se dispone que el usuario podrá consumir en cambio del importe mensual que corresponda al inc. 24 sin otro pago adicional, hasta la cantidad °b" kilovatios-hora mensuales, calculada con arreglo a los ines. 10 y 11 de este artículo. Que el consumo que exceda de la cantidad que resulte del cálculo indicado en el ine. 25 deberá ser abonado a las tarifas que correspondan a las categorías del servicio de que se trate, arreglo a las disposiciones de dicho artículo y que el + ria mencionado en el ine. 24, de $ 4.20 oro sellado por cada kilovatio, será considerado como une del precio de la corriente eléctrica a todos los efectos de la ordenanza de concesión de 9 de diciembre de 1907, en sus arts, 13, 17 y19.

De ello se deduce que los concesionarios están obligados a presar el servicio a todo el que lo solicite y se encuentre dentro condiciones generales establecidas al respecto en In concesión. Que tratándose de suministros de reserva, esta obligación subsiste para el concesionario, sin otra limitación que la de imponer al abonado la obligación de un consumo mínimo, graduable, de acuerdo con la potencia total instalada en la finea, es decir, como una compensación al concesionario por la capacidad de reserva que debe mantener en sus instalaciones generales y de distribución, para poder hacer frente, en cualquier momento, a la demanda máxima posible del usuario, Esta cuota de consumo mínimo no implica una obligación o enriquecimiento sin causa, por cuanto el usuario puede normalmente compensarse por este desembolso, consumiendo, sin otro pago adicional, una cantidad de energía eléctrica directamente proporcional al pago que debe efectuar según la potencia total instalada en su establecimiento.

El abonado queda en igualdad de condiciones con eualquier otro una vez realizada esta compensación, pues puede consumir la cantidad de energía que desee, por encima del mínimo establecido "a las tarifas que correspondan a la categoría del servicio de que se trate", esto es, a la tarifa que correspondería a los usuarios que no tuvieran un plantel generador privado.

Se trata, además, de una tarifa general que se aplica por igual a todos los usuarios que dispongan, además del servicio de la empresa, de otras fuentes de energía, con lo que se mantiene el principio de igualdad de trato de los usuarios carac

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:194 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-194

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