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Año: 1939, Fallos: 184:199 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y el 27: El importe mencionado en el inc. 24 será considerado como parte del precio de la corriente eléctrica a todos los efectos de la ordenanza de concasión de diciembre 9 de 1907 (arts. 13, 17 y 19).

Ahora bién: el recurrente tiene instalado en su fábrica un equipo particular generador de electricidad con el que atiende las neeesidades de la misma, pero ha solicitado de la Cía. de Electricidad la respectiva conexión y el suministro de energía con ánimo de utilizarla en caso de emergencia, esto es, cuando su instalación privada dejase de funcionar necidentalmente, Que como se observa, la ordenanza atacada autoriza en tales casos el cobro de una tarifa mensual mínima que el cliente debe pagar, consuma o no la cantidad de kilovatios en ella comprendidos, pero cabe significar que ello por sí solo no constituye un ataque a la propiedad privada, cuya inviolabilidad garantiza el art. 17 de la Constitución y menos al concepto de igualdad en las contribuciones que determina el art. 4° de la misma, cuyos alcances ha tenido oportunidad de fijar reiteradamente esta Corte.

La ordenanza sólo asegura a la compañía un consumo mínimo de energía que el cliente puede o no consumir sin mayor recargo, porque con el precio de ella se afrontan los diversos gastos de instalación de redes, reservas permanentes de electricidad, ete., que aquélla se ha obligado a efectuar.

Por ello, lo precedentemente dictaminado por el Procurador General, la doctrina sustentada por esta Corte en las causas que se registran en los fallos del t. 170, p. 233 y t. 173, p. 272 de la colección de sus

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:199 
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