Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1939, Fallos: 184:195 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

terizados por las mismas modalidades de utilización, sin diseriminación alguna, que sirve de base a todo sistema tarifario.

En lo concerniente a los suministros de reserva, la ordenanza 8025 no atenta contra el prineipio de igualdad que establece el art. 16 de la Constitución Nacional, cuando dispone que la igualdad es la base del impuesto y las cargas públicas, pues las tarifas y cargas públicas e impuestos son cosas dinmetralmente distintas, ya que aquéllas no son sino la compensación o precio debido por una determinada prestación —en el caso presente la medida del valor de la unidad de energía eléctrica suministrada— en tanto que el impuesto y la carga pública no están basados en ningún principio de compensación determinada, sino que se trata de gravámenes con carácter general que, por razones y exigencias del Gobierno, deben soportar todos los que habitan dentro de un territorio determinado y cuyo monto no tiene otro límite que el que erea oportuno la autoridad que lo fija en el ejercicio de su soberanía. Por otra parte, la Corte Sup., en el caso que registra J. A., t. 52, p. 332, ha dicho: "La garantía de igualdad ante la ley no comporta una inflexible y rígida igualdad; permite ordenar y agrupar, distinguiendo y elasificando los objetos de la legislación, siempre que la elasificación se base en alguna diferencia razonable y no en una selección puramente arbitra.

ria". Y ello debe ser así, ya que la igualdad de la ley en la aplicación del impuesto no impide que situaciones económicas distintas sean gravadas de distinto modo, siempre que cada una de las situaciones iguales tengan igual impuesto, pues la garantía a que se refiere el art. 16 de la Constitución Nacional, ha dicho la Corte, "no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a unos de los que se concede a otros en iguales cireunstancias"" (J. A., £t. 43, p. 393).

Podría alegurse que la tarifa autorizada por la ordenanza 8025 para los suministros de reserva, crea a favor de las empresas concesionarias un privilegio que redunda en perquicio del principio de libertad de industria, en cuanto tra la aeción de quienes poseen planteles generadores privados; pero ello no es así, ya que, no solamente no crea ese privilegio, sino que no se puede considerar que exista restricción alguna al principio de libertad de industria, allí donde, por el contrario, se permite a cualquier particular tenga una usina propia, aunque ello implique una empuieacia para los concesionarios y que redunda en meriuio el propio servicio público, En este orden de ideas, la Corte Sup. ha dicho: "Que los privile

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1939, CSJN Fallos: 184:195 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-195

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 184 en el número: 195 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com