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Año: 1939, Fallos: 184:300 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dor de los cuales gira toda la cuestión contenida en este litigio, se ajustan estrictamente tanto en su sentido general como en su parte dispositiva, no sólo al contenido de esos estatutos sino también a los principios y jurisprudencia corriente en la materia.

Que el sentido de esos decretos en cuanto a la extensión, ha sido fijado por el propio P. E. ya que, como se ha expresado, en el informe dirigido al H. Congreso ha manifestado que no ordenó la devolución de lo cobrado por la Unión Telefónica porque existían juicios iniciados y no deseaba, sin duda, producir interferencias con las posibles decisiones judiciales. A falta de decisión expresa del P. E. no existe ninguna razón valedera para diseriminar entre las sobretasas anteriores al Pr de enero y las devengadas después de esta fecha: lo que no podía cobrarse legítimamente después tampoco ha podido cobrarse antes. La ley que se interpreta para una hipótesis comprende y rige también la otra. Podría caber la distinción entre el caso de existir contrato con el usuario y el de no haberlo, pero sería inoperante des«le que lo que no se puede hacer directamente a causa de una prohibición de la ley tampoco puede hacerse indirectamente, Si las tarifas no pueden aumentarse ni disminuirse sino en la forma señalada por la ley, ni establecerse servicios especiales sin autorización previa del P. E, y la escogitada por la empresa comporta esencialmente un sobrecargo, es decir una modificación de la tarifa en el sentido del aumento, se habría encontrado el medio en la ereación de servicios especiales, de eludir el contralor de la autoridad pública en detrimento de la comunidad en cuyo beneficio se ha consignado el principio de la igualdad, justicia y uniformidad tarifaria.

Que la propia empresa demandada ha reconocido

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:300 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-300

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