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Año: 1939, Fallos: 184:304 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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media un contrato por el cual el particular elige entre dos servicios o maneras de realizarlo, es su voluntad la que determina el vínculo obligatorio con la empresa y, por consiguiente, nada tiene el derecho de reclamar, —— pues la autonomía de la voluntad debe ceder ante los principios de derecho administrativo que gobiernan la relación entre concedente y concesionario.

Que la autorización previa para erear servicios especiales es indispensable, como se ha dicho, en toda coneesión de telégrafos y teléfonos, Así lo dice la ley y de ese modo lo entendió la propia compañía, tanto cenando solicitó permiso para establecer la cuota suplementaria como cuando se obligó a devolverla si el P. E. negaba la autorización.

Que careciendo de capacidad la compañía para contratar con tarifas distintas a las permitidas, los contratos que pudieron realizarse con los particulares antes de obtener la autorización, fueron nulos por existir respecto de su celebración una prohibición de la ley — art.

49 de la ley de telégrafos N" 11.253 y 17 de la N° 408 — y disponerlo así el art. 18 del Código Civil.

Que la jurisprudencia de esta Corte por la cual se resolvió "que mientras el poder administrador no declare ilegal una tarifa el usuario del servicio no puede pedir judicialmente la devolución de las mismas ni disentirlas, porque todo ello es de la competeneia del poder administrador, agregando, que todo decreto sobre tarifas no es de aplicación retronetiva", es una jurisprudencia que no tendría aplicación al caso porque los tres deeretos de que se ha hecho mérito comportan una declaración de ilegalidad de la sobretasa y también porque la Unión Telefónica expresamente se comprometió a restituir las cantidades cobradas provisionalmente, en el supuesto de que el P, E. no acordara la autorización.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:304 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-304

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