la propiedad o la actividad personal se hallan dedicados a objetos puramente privados. "Cuando lo son a usos públicos, especialmente si se explota alguna concesión, privilegio o monopolio concedido por el Estado, el propietario o concesionario se encuentra sometido por el carácter de su actividad y por la naturaleza del favor que le ha sido otorgado, a un contralor especial de parte de la autoridad administrativa, contralor que comprende también el punto relativo al precio o tarifa compensatoria del servicio que tiene el encargo de prestar. Y tal es el caso cabal de la Unión Telefónica.
Disfruta de una concesión y ústa le impone, por lo menos, las obligaciones nacidas de la ley de telégrafos.
Que este contralor permanente en el servicio y en las tarifas se justifica tanto por el hecho de la autorización acordada para ejereer funciones que en principio corresponden al Estado o dependen de una concesión del mismo; cuanto porque importando el privilegio un monopolio real o virtual, la absoluta libertad de contratar o de fijar los precios o de clasificar los servicios para esenpar al contralor, sometería al público que no puede prescindir de tales servicios a la opresión económica de los concesionarios.
Que el enrúcter limitado de la delegación hecha en favor de la concesión se aplica por igual a los servicios comunes, a los especiales o los complementarios y, en general, a todos aquellos que pudieran considerarse directa o indirectamente ligados al fin de la concesión.
La primer obligación del poder núblico es la de asegurar precios razonables, justos y uniformes al acordar una concesión, y mal se llenaría tal obligación si pudiera quedar desvirtuada en la realidad por la libre introdueción, por parte del concesionario, de servicios es
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:302
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