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Año: 1939, Fallos: 184:303 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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peciales o precios de excepción paralelamente a las tarifas aprobadas y a los servicios autorizados.

Que, en resumen, de estos antecedentes se infiere con claridad: a) que la compañía tomó a su cargo la obligación de restituir a los usuarios las sobretasas ya percibidas en la hipótesis de que la autorización solicitada fuera desfavorablemente resuelta por el P. E.; b) que ocurrido esto último, se hallaría cumplida la condición impuesta por el poder público al concesionario para otorgarle la facultad precaria de cobrar la sobretasa mientras durara la tramitación del expediente administrativo.

Que el decreto del P, E. deja librada la suerte de los reclamos de devolución anteriores al año 1935, a la decisión judicial. A primera vista, parece que en las situaciones comprendidas en ese tiempo habría que formular una distinción: los casos en que la compañía haya instalado espontáneamente el servicio cobrando la sobretasa o aquellos otros en que los aparatos llamados de lujo hayan sido colocados como resultado de un contrato o convenio celebrado entre la empresa y el particular. En el primer supuesto la concesionaria, al instalar el servicio que tiene el privilegio de prestar, lo habría hecho violando la ley de su concesión, pues ella le preseribía prestarlo con arreglo a la tarifa aprobada por el P. E. No estando en este caso el suplemento de un peso moneda nacional mensual dado su carácter provisional, es visible que el particular a quien le fué instalado un teléfono sin promediar contrato, no podía ser constituído legalmente en deudor del recargo de un peso y, por consiguiente, la cuota pagada debe serle restituída.

Que la duda, en cambio, puede presentarse en la segunda hipótesis, pues podría decirse que cuando pro

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:303 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-303

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