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Año: 1939, Fallos: 184:305 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En estas condiciones la jurisprudencia invocada importaría más bien un antecedente favorable al derecho de pedir la devolución, desde que las circunstancias en esta enusa son precisamente contrarias a las que en aquélla fueron consideradas.

Que la misma razón que ha tenido el P. E. para denegar la autorización pedida por la compañía a partir del 1" de enero de 1935, existe para desconocerla respecto de los aparatos colocados antes de esa fecha con carácter provisional. En efecto, si la autorización se deniega a causa de que los nuevos aparatos están comprendidos según su valor, en la mejora del servicio general, ello es tan exacto antes de 1935 como después de ese momento, No debe perderse de vista, además, que eualesquiera sean las características de los nuevos aparatos, siendo ellos de un costo menor a los antiguos no puede en verdad hablarse de aparatos de lujo; lo único que puede decirse es que unos son viejos y otros nuevos, situación que subsistirá siempre por la obra inevitable del tiempo. Este hecho de que los nuevos aparatos tengan un valor de costo menor que los llamados a ser substituidos por ellos, excluye la posibilidad de la existencia de un enriquecimiento sin causa del usuario en detrimento de la demandada, Que, en estas condiciones, el pago hecho por los actores a la empresa telefónica vendría a ser un pago sin causa en los términos del art. 793 del Código Civil y, por consiguiente, con derecho a pedir la restitución art. 784 del Código Civil).

En mérito de estas consideraciones se revoca la sentencia apelada en lu parte que ha podido ser materia del reeurso y se declara que la Compañía Unión Telefónien del Río de la Plata está obligada a devolver

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:305 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-305

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