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Año: 1939, Fallos: 185:22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuestiones cuya resolución depende de la apreciación de los hechos analizados por el fallo, y de la interpretacivn de la ordenanza impositiva y de las leyes orgánicas de la Capital, que esta Corte no puede revisar en la instancia extraordinaria, mientras no se alegue, en cuanto a la segunda, que está en conflicto con la Constitución o leyes nacionales (Conf., Fallos : tomo 1:33 , pág. 214; tomo 138 pág. 313 ; tomo 176 pág. 339 entre otros).

Que lo dicho basta también para desestimar el agravio enunciado más arriba en el apartado c). Porque habiendo decidido el Tribunal apelado — fs. 95 vta. — que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 226 de la ordenanza, es el propietario del local o caballeriza el obligado al pago del gravamen — punto éste que según lo ya expresado, no puede rever esta Corte — desaparece el exceso de reglamentación que fundaría la violación constitucional alegada.

Que el otorgamiento de poderes de imposición local hecho por el Congreso, a favor de la Municipalidad. de la Capital, es ciertamente válido. "No se considera en estos casos — dice Cootey, Constitutional Limitations, T- 1, pág. 390 — que la legislatura delegue sus poderes", a lo que agrega, en apoyo de la doctrina enunciada, una nutrida serie de antecedentes de las cortes norte-americanas. Por lo demás, el principio ha sido igualmente consagrado por este Tribunal — Conf., sentencia de fecha 25 de septiembre del corriente año, en los autos: "Cernadas Alfredo v./ Provincia de Santa Fe s./ inconstitucionalidad y repetición". Ello basta para sustentar la contribución impugnada — desde el punto de vista en que se la objeta en el punto d) — ya que, sin duda la disposición del art. 67, ine. ?" de la Constitución Nacional no ha tenido en vista la mo

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:22 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-185/pagina-22

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