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Año: 1863, Fallos: 1:33 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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artículo de especial y prévio pronunciamiento sobre la nulidad de todo lo obrado en esta causa, dicen : .

Se ha procedido en ella con sujecion al' decreto del Poder Ejecutivo Nacional del Paraná, dictado el 26 de Febrero de 1859, decreto que és de todo punto inconstitucional, contrario 2 las prescripciones terminantes de la Constitucion General, que es la ley suprema.

Uno de los objetos capitales del Poder Judicial nacional es, segun el artículo 80 de la ley de 16 de Octubre de 1862, sostener la observancia de la Constitucion General, prescindiendo, en la decision de las causas, de toda disposicion de cualquiera de los otros poderes que esten en oposicion con ella.

El decreto designando 4 los Capitanes de Puerto como Jueces de 12 Instancia en causas civiles y criminales de la jurisdiccion marítima, violó el claro texto del artículo 94 de la Constitucion Nacional.

El Poder Ejecutivo no podia en ningun caso crear esos Tribunales, porque esa facultad es atribucion propia del Congreso, segun aquel artículo cuya esplícita prohibicion es arreglada con el- artículo 18 de la misma Constitucion, que establece que nadia puede ser juzgado por comisiones especiales, 6 sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.

Por otra parte, los funcionarios que ejercen empleos judiciales nacionales tienen en la forma de su nombramiento, en la inamovilidad de sus funciones, condiciones especiales que garanten la buena administracion de Justicia. Esas funciones no pueden ser desempeñadas por el Presidente, segun el artículo 96, y menos aun por sus empleados subalternos, en cuya categoría estan los Capitanes de Puerto, que nunca pudieron ser constitacionalmente Jueces Nacionales en da Instancia, La inconstitucionalidad del decreto no se salva con el tenor de su articulo quinto que mandó se diese cuenta al Congreso al abrir sus sesiones para recabar su aprobacion, porque con solo ese proceder, con solo ese ardid, se convertiria él Poder Ejecutivo en Legislativo, 3

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:33 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-1/pagina-33

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