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Año: 1940, Fallos: 186:165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Báez a sufrir doee años de prisión, como autor de homicidio simple previsto en el art. 79 del Código Penal —fs. 33—; y Considerando :

1 Está plenamente probado —y la sentencia en recurso lo admite— que al llegar Báez a la casa de Cabrera, del que era inquilino, éste lo recibió a trom padas; que Báez era veintiún años mayor que Cabrera y siendo la edad de aquél de sesenta y cuatro años, se comprende una normal inferioridad respecto de su ata cante. ¿Cómo puede sostenerse que 10 hubo agresión ilegítima por parte de Cabrera y falta de provocación por parte de Báez? El primero, antes que todo, no podía expulsar o desal jar a su inquilino —condición no negada— sino por intermedio de la antoridad, y la ley autoriza al poseedor, en casos tales, a usar la fuerza para retomar una posesión de la que fué arbitraria mente privado —arts. 2468, 2469 y 2470 del Código Civil. Si lubo, pues, agresión ilegítima y violación de domicilio y si el agredido no había realizado ningún acto de provocación, es indudable que, por lo menos, se han reunido dos extremos del ine. 6° del art. 34 del Código Penal (sulvincisos « y €).

> Justificada la necesidad de defenderse por parte de Báez, la equivalencia de medios entre la defensa y la ofensa no está preeeptuada ni en la ley, ni en la doctrina, ni en la jurisprudencia, y esta Corte Suprema ha recapitulado el examen de los antecedentes sobre el particular en el fallo del tomo 185 pág. 335 , cuyas consideraciones se dan por reproducidas porque se refieren a un caso parecido al de autos. En efecto, allí como aguí hubo agresión a puñetazos, el agresor era superior en fuerzas, no hubo autoridad o

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:165 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-186/pagina-165

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