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Año: 1940, Fallos: 186:169 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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operado a su respecto una expropiación indirecta o de heeho, euyo precio debía reclamar de la expropiante que había procedido a tal desposesión sin forma de juicio.

Ya sea que se trate de una causa sobre expropiición o de uma acción subsidiaria por indemnización de daños y perjuicios, el conocimiento de la demanda corresponde a la jurisdieción originaria de la Corte Suprema; lo primero, porque de acuerdo con la doctrina de V. E. —(178; $5) a la que opuse en mis reparos— las causas sobre expropiación son de naturaleza eivil regidas por el derecho común; en cuanto a lo segundo, no cabe duda de que participa de ignal carácter la aeción destinada a reclamar el importe de una indemnización. En ambos casos, pues, V. E. podría conocer originariamente en esta enusa (art. 17 ine. 19, ley N" 48).

En lo que respecta a la prórroga de jurisdieción producida según la demandada en razón de haber tramitado el actor ante la justicia local de Mendoza la «demanda precedentemente relacionada, enbe hacer notar «que se trata de un juicio distinto del actual con el que, si alguna relación lo liga, no alcanza a tener la conexión suficiente como para justificar la prórroga aludida (art. 12, ine, 4 ley N" 48).

No existe en efeeto vinenlación procesal entre am bas causas ( 149:392 ), La primera constituiría el procedimiento local necesario para la declaración previa de expropiación; de competencia exclusiva de las autoridades provinciales (doctrina del fallo 178:85 , preeitado, de V. E.). La segunda, de distinta finalidad, estaría destinada a hacer efectiva tal expropiación ante la jurisdicción de la Corte Suprema en razón de la nacionalidad extranjera del expropiado.

Correspondería, por lo expuesto, desestimar la ex

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:169 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-186/pagina-169

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