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Año: 1940, Fallos: 186:30 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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c) Porque es confiseatorio.

Se requiere nuevamente así del Tribunal, la interpretación de los principios establecidos en los arts. 9, 10, 11, 12 y 67, inc. 12 de la Constitución Nacional en los cuales se basa la primera objeción hecha al im.

puesto motivo del pleito. .

Conviene, desde luego, recordar que esta Corte ha decidido que la limitación de las facultades impositivas de las provincias que los textos citados traen aparejada, no es perpetua. Cualquiera sea e) aleanee de las. referidas restricciones, ellas no subsisten una vez terminada la cirenlación territorial de los productos y cuando el comercio interestadual, respecto de los mis mos, ha cesado.

Desde entonces los estados recobran su plena en pacidad impositiva, y ninguna objeción podrá ya ha cerse a los gravámenes que ellos establecen, por razón:

de los arts. 9, 10, 11, 12 y 67, ine. 12 de la Constitución Nacional, ni será lícito pretender que ellos afectan el tránsito de las mereancías, como no se trate de contribuciones que dependan para su aplicación o monto, del lugar de origen de las mismas (Fallos: 174, 193; 178, 308, y los allí citados).

Como consecuencia de lo expuesto, es desde luego del mayor interós precisar el momento en que cesa lu recordada circulación territorial y termina el comer cio interprovincial, y a ello han tendido los distintos criterios que de acuerdo con las circunstancias y los casos, han servido de guía a las decisiones de esta Corte y a las de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América.

Es cierto que entre ellas ha figurado en lugar prominente la doctrina que se conoce como del "envase de origen" — "original package doctrine"" — (en que se

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:30 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-186/pagina-30

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