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Año: 1940, Fallos: 186:31 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hace hincapié en la demanda), pero no lo es menos que sería erróneo el atribuirle alcance de regla general y única (Conf., los preeedentes citados y 192 U. S. 500; 262 U. S. 506).

En los fallos arriba citados — y en otros cuya nómina se encuentra en las citas que los mismos con tienen — se ha establecido que ninguno de estos criterios tiene caráeter de norma absoluta, a lo que cabría agregar que "cuando la naturaleza del caso es tal que el criterio resulta inaplicable, el Tribunal deberá averiguar por otras circunstancias si el comercio interestadual ha terminado o no"" — WirLoveuer, Principles of the Constitutional Law of the United States, pág. 402, ed. 1935; Conf., también la publicación oficial "The Constitution of the United States of America (annotated)", púg. 144 y sigtes.

Desde luego no puede hablarse de gravamen a la cirenlación territorial, cuando las mercaderías han llegado a una situación definitiva de reposo. En tai su puesto las facultades impositivas de los estados no están limitadas, por razón de los textos constitucionales de que se trata, sino para" el establecimiento de contribuciones diferenciales fundadas en el origen de las cosas gravadas — Conf., Corwix, The Constitution and what it means today, pág. 46; la jurisprudencia allí citada, y Fallos: 178, 308, Ahora hien, las leyes Nos, 1381 y 1382 — arts. 6, ine. e) y 28, ine, « ), respectivamente — crean "un impuesto de dos centavos por cada litro de kerosene y dos centavos por cada litro de aecite combustible que se consuma en la provincia".

La percepción del mismo, respecto de quienes los introducen personalmente, se hace de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 del decreto reglamentario de 14

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:31 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-186/pagina-31

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