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Año: 1940, Fallos: 186:32 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de oetubre de 1936, que dice así: "Toda entidad o persona que reciba directamente kerosene o accites combustibles para su consumo propio o para venta para el consumo dentro de la Provincia, sin intervención de los distribuidores, debe denunciarlo e inseribirse en la Dirección de Rentas. Llevará un libro antorizado y sellado en todas sus páginas, por la citada repartición, en el que deberá registrar por orden de fecha, todo movimiento de entradas, con determinación de carta de porte y origen de adquisición y salidas que tenga.

Cada fin de mes balanceará los asientos de dicho libro, para establecer la cantidad que por consumo corres ponde abonar impuesto y el saldo de existencias para el mes siguiente. Dentro de los tres días después de finalizado el mes, elevará una planilla firmada, determinando saldo anterior, productos recibidos, consumo operado y saldo que pasa al mes siguiente y depositará simultáneamente en la Dirección de Rentas o en la reeandación de su jurisdieción el valor del impuesto por consumo." La aplicación de estos textos, en lo que hace a las personas que introducen aceite combustible para su propio consumo — como sucede en la especie — no puede sostenerse que grave la cirenlación territorial ni el comercio interprovincial. Resulta de los mismos que la obligación de pagar no existe sino respeeto del combustible que ha sido efectivamente consumido, y que necesariamente, por lo tanto, ha concluido el mo vimiento propio de la circulación territorial y aleanzado, antes de la aplicación del impuesto, definitivo estado de reposo.

Por lo demás, la prueba producida permite coneluir que, en lo que hace a la firma demandante, ha sido seguido el procedimiento reglamentario para el

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:32 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-186/pagina-32

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