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Año: 1940, Fallos: 186:34 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sin mencionar en forma alguna el art. 16, ni el principio de igualdad contenido en el mismo.

Otro tanto cabe decir respecto de la tercera objeción formulada al gravamen de que trata el juicio. La inviolabilidad de la propiedad es norma consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional que no menciona tampoco el documento de fs. 90, lo que inhabilita al Tribunal para la consideración del punto referente au carácter confiseatorio que se atribuye al impuesto.

Pero aun de entenderse suficiente la reserva de fs. 90 la demanda no podría prosperar por virtud del agravio de que se trata.

En efecto, la única prueba del carácter confiscatorio del impuesto impugnado que existe en autos nereditaría la proporción que guarda con el valor del combustible sobre que reene — cerca del 50 por 100, — y es sabido que en materia de gravámenes al consumo, tal circunstancia no es óbice a su validez constitucional — Fallos: tomo 98 pág. 20 : tomo 115 pág. 111 ; tomo 138 pág. 161 .

Por lo demás, falta todo otro elemento de eriterio que pudiera impedir en la especie la aplicación de la doctrina que fluye de los preeedentes fallos — Conf, también Fallos: tomo 180 pág. 107 ; tomo 184, página 542.

En su mérito y de acuerdo con lo pedido por el señor Procurador General se resuelve rechazar la demanda, absolviéndose en consecuencia de la misma a la Provincia de Santiago del Estero. Sin costas, por no encontrar mérito el Tribunal para imponerlas.

Háguse saber, repóngase el papel y archívese.

AnNTONIO Satarxa — B. A. Nazatt ANcroNENA — F. Ramos Mesía.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:34 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-186/pagina-34

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