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Año: 1940, Fallos: 187:75 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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portuaria, pues dispone de calle de salida, si bien de ancho muy inferior a treinta y cinco metros.

Esta Corte ha estudiado y resuelto antes de ahora dos casos que guardan cierta analogía con el actual, Por el fallo 55:333 , se decidió que el gobierno de la provincia de Buenos Aires no estuvo obligado a indemnizar terrenos que ni ocupaba, ni quería expropiar, pues la garantía constitucional no ampara a los propietarios hasta permitirles exigir de un tercero compre lo que no desea ni se ha obligado a adquirir; doetrina que mantuvo el 1531:110 , Dentro de las dudas a que se presta el punto, considero que es justa la solución hallada por Y. E. en ambos casos. Refiriéndome al netual, aparece elaro que la obligación de dejar libre la calle no fué contraída por contratos aislados entre el Dock Sud y eada uno de los propietarios limítrofes, sino por un convenio entre el Gobierno de la Nación y la Compañía concesionaria.

¿Quién, sino el Gohierno, tiene entonces personería para exigir su cumplimiento, admitir motivos de prórroga, ete.? Si V, E. la reconociera también a enda uno de los propietarios interesados, esa multiplicidad de personería pudiera conducir al ejercicio de acciones contradietorias. Pues por una parte contrató la persona jurídica Estado, sólo al Gobierno corresponde adoptar Jas medidas necesarias para que el contrato se cumpla; fórmula que pudiera aplicarse igualmente al caso freeuentísimo de expropiaciones decretadas y no eumplidas de inmediato, para abrir o ensanchar caminos, adquirir inmuebles, ete. En particular, la faja ribereña de treinta y cineo metros, aparece como restricción impuesta al dominio por el Código Civil; y declarado como lo fué por V. E. en los pleitos del puerto del Rosario, que dicha faja debe indemnizarse, ¿a qué serie de pleitos

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:75 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-187/pagina-75

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