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Año: 1940, Fallos: 187:77 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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estatuto para conciliar el interés público con la inviolabilidad del dominio; por su intermedio se constituye al propietario en la obligación de vender lo que de otro modo no podría serle tomado sin su consentimiento.

Entretanto en el caso sub-judice el actor lejos de oponerse a que el demandado le adquiera su propiedad lindera con el Doek sud pretende imponerle judicialmente lo contrario; exige que se la compre para llenar fines de utilidad públicas previstos en la ley N° 2346, El principio de la inviolabilidad de la propiedad consignado en el primer párrafo del art. 17 no está, pues, desconocido en la presente causa toda vez que la ex propiación aún deelarada por el Congreso no crea un derecho netivo a favor de los propietarios de bienes sujetos a ella para obligar al Estado a hacerla efectiva.

Al eontrario es é-te quien debe elegir ese momento con arreglo a sus posibilidades económicas y a su prudente arbitrio, Que tampoco puede decirse que los terrenos en enestión hayan sido objeto de un ueto de oenpación efectiva por parte de la empresa demandada. El informe de fs, 1:H4 sólo ha establecido, fs. 141, que tales terrenos están comprendidos por los efectos del art. 7 de la ley N" 2346 y afectados en una superficie de 5.655 mts3, y además, que entre la arista irregular del Dock por el lado Este y la propiedad de los aetores, se ha dejado como única vía de tránsito un sendero cuyo ancho no excede de tres metros que sirve con dificultad para el pasaje de peatones, Pero como lo ha deelarado la Cámara Federal de La Plata con irrevisible jurisdicción, no se ha demostrado que exista ocupación de la cosa a expropiarse, ni privación de su uso, ni restrieción alguna al dominio.

Que la faenitad de expropiar conferida a la Em

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:77 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-187/pagina-77

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