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Año: 1940, Fallos: 187:78 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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presa del Dock Sud por el art. 7 de la ley N° 2:46 es similar a la que se acuerda a todos los concesionarios de servicios públicos. Y del mismo modo que lo= particulares carecen de derecho activo para obligar al Estado a hacer efectiva la expropiación tampoco la tienen para imponérsela a un concesionario de aquél, Esta Corte ha declarado en efecto que las garantías consagradas por los arts. 17 de la Constitución, 1324, inc. 1 y 2511 del Código Civil están establecidas a favor del propietario, que no podrá ser privado de sus bienes sin previo pago e indemnización, pero > le acuerdan derecho para obligar a otro a que le compre lo que no quiere comprar a menos que éste Imbiese contraído la obligación de hacerlo, ya mediante pacto o ya mediante la ejeención de actos que lo sometan a ese deber — tomo 151 pág. 110 ; tomo 58, púg. 333.

Que mal podría sostenerse que en el caso sometido al examen de la justicia, promediara por parte del concesionario acto alguno en euya virtud hubiese nacido para él la obligación de expropiar, como ser el decreto del P, E. Nacional de 5 de octubre de 1935, desde que ese decreto es sólo un acto unilateral del concedente en ejercicio de la jurisdieción de que se encuentra investido y es a úl únienmente a quien le correspondería hacerlo efectivo administrativamente primero, judicial mente luego, deduciendo al efecto las acciones pertinentes ante quien corresponda.

La superficie del terreno a expropiarse para una obra pública concedida a una empresa particular, ha dicho esta Corte, es cuestión que sólo interesa al Gohierno y a dicha empresa. Las obligaciones de aquél para con ésta (y la recíproca es también verdadera) sólo deben ventilarse entre ambos — tomo 131 pág. 110 .

Que si el concesionario de un servicio o de una

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:78 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-187/pagina-78

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