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Año: 1940, Fallos: 188:119 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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INTERESES: Procedencia del cobro. Generalidades.

Habiéndose demandado por la vía ejecutiva el importe de una letra protestada —comprensivo de capital y réditos — para obtener el pago de la misma "con intereses y costas", debe entenderse que no se reclamaron otros intereses que los que correrían a partir de la intimación del pago, porque sólo a partir de entonces habrían podido notificarse los devengados por la deuda originaria.


TALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, octnbre 16 de 1940.

Autos y Vistos: Considerando:

Que son aplicables al caso las consideraciones vertidas en la fecha en la causa seguida entre las mismas partes que intervienen en autos.

Que en efecto, si bien el artículo 737 del Código de Comercio prevé que "los intereses de la letra protestada por falta de pago se deben desde el día del protesto"", no resulta de ese texto que se haya entendido modificar el principio del artículo 623 del Código Civil —Conf., artículo 569 y concordantes del Código de Comercio, y Sreovía, nota a los arts. 569 y 737 del Código de Comercio.

Que por consigniente la demanda que persigue el pago de la suma total debida por la Provincia —capital más intereses— con sus intereses y las costas del juicio, debe considerarse sometida al régimen común de las ejecuciones, a que se refiere el precedente citado, lo que permite la referencia a las consideraciones vertidas en el mismo.

En su mérito se hace lugar a la excepción de pago.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:119 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-188/pagina-119

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