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Año: 1940, Fallos: 188:118 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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maron en autos otros intereses que los que correrían a partir de la intimación de pago — (que no llegó a realizarse)— porque sólo entonces —a falta de convención expresa— han podido capitalizarse, como lo ha hecho el ejecutante, los devengados por la deuda originaria.

Ese es, por lo demás, el régimen ordinario del curso de los intereses en las ejecuciones. —Fallos: 154, 402; 183.

300—. Consecuencia de ello es la improcedencia de la oposición al pago realizado en los autos, por no comprender la suma consignada los intereses que se sostiene son debidos desde el vencimiento de la obligación.

Que es también jurisprudencia de esta Corte — Fallos: 138, 120, entre otros— que el pago anterior al requerimiento exime al deudor de las costas de la ejecución, En su mérito se hace lugar a la excepción de pago opuesta. Sin costas, por entender el Tribunal que es de justicia eximir de ellas al actor. —Fallos: 175, 120:178 , 373—. Hágase saber, repóngase el papel y oportunamente archívese.

Rogurro Reperro — Luis LinaRES — B. A. Nazar AnonoRENA — F. Ramos MuJía.


SERRA HNOS. v. PROVINCIA DE CORRIENTES
INTHRESES: Liquidación. Anatocismo.

Si bien el art. 737 del Código de Comercio prevé que los intereses de la letra protestada por falta de pago se deben desde el día del protesto, no modifica por ello el principio establecido en el art. 623 del Código divi

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:118 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-188/pagina-118

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