pre que se encuentren en idénticas condiciones y circunstancias, y en materia de impuestos que se impongan gravámenes iguales a los contribuyentes que se encuentren en circunstancias análogas. (Fallos: 146, 417; 168, 5; 184, 592).
Que la circunstancia de que el impuesto grave las sociedades anónimas y no las de otra naturaleza no viola el principio recordado, por cuanto las provincias pueden fijar las categorías de contribuyentes, y la distinción entre las primeras y Jas segundas se funda en un principio razonable de diferenciación y clasificación, como es su distinta naturaleza jurídica que las separa tan netamente.
Que la conclusión a que se llega en los considerandos anteriores exime de estudiar la prescripción con relación a algnnos pagos y el valor de las protestas formuladas en algunos casos.
En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se rechaza la demanda, sin costas dada la naturaleza de las cuestiones debatidas. Notifíquese, repéngase el papel y archívese.
Rogenro Reperro — Luis LivaRES — B. A. Nazar AncHoRENA — F. Ramos Mesía.
CIA. ARGENTINA DE NAVEGACION MIHANOVICH
LTDA. v. PROVINCIA DE SANTA FE
DEMANDA: Contestación. Requisitos. Forma.
Los representantes legales de las provincias deben atenerse, al contestar la demanda, a las reglas establecidas en los arts. 85 y 86 de la ley N° 50,
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:114
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