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Año: 1940, Fallos: 188:117 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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COSTAS: Prinapios generales.

Aunque haya prosperatlo la excepcion de pago opuesta por el deudor, no procede condenar con costas al acreedor si hay justos motivos para eximirlo de ellas.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La jurisdicción originaria de V. E. resulta acreditada, pues se trata de un juicio ejecutivo que sigue contra la Provincia de Corrientes, una razón social cuyos miembros tienen su domicilio en esta ciudad. Así lo declaró V. E. a fs. 19, y no se ha modificado desde entonces la situación legal.

En cuanto al fondo del asunto, escapa a mi dictamen por referirse a materias de derecho común o procesal. — Buenos Aires, junio 18 de 1940, — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, octubre 16 de 1940.

Autos y Vistos: Considerando :

Que según así lo ha decidido esta Corte —Fallos:

36, 262; 181, 58— "es deber del juez pronunciarse según las constancias de los autos, y siendo la causa civil, no conceder más de lo que se demanda"'.

Que en esta ejecución, se pidió a fs. 5, el pago de la suma de mgn. 1.431,71, "con más sus intereses y las costas del juicio". Desde luego, el actor no ignoraba que el referido capital comprendía una partida de m$n.

218,40, por réditos de la deuda original de m$n. 1.213,31.

En tales condiciones ante los términos del artículo 623 del Código Civil es lícito concluir que no se recla

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:117 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-188/pagina-117

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