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Año: 1940, Fallos: 188:387 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cia y, en consecuencia, ordenó el levantamiento del embargo.

Que contra esa sentencia fué interpuesto el recurso extraordinario por la actora fundándolo en que, como sostuvo en el curso del juicio, el mencionado art. 149 es violatorio del art, 42 del Código Civil y de los arts. 67 inc. 11" y 31 de la Constitución Nacional.

Que la procedencia del recurso para decidir esta cuestión debe ser admitida conforme a la jurispruden- ° cía del Tribunal —Fallos: 175, 332; 183, 229—.

Que en casos anteriores esta Corte Suprema ha examinado, el punto que ahora se somete a su decisión y ha llegado a las siguientes conclusiones: a) Que las provincias en su carácter de personas jurídicas pueden ser demandadas y ejecutadas en sus bienes por las obligaciones que contraigan, de acuerdo al art, 42 del Código Civil; 5) Que siendo personas de existencia necesaria no pueden por vía de embargo ser privadas de las rentas o recursos indispensables a su vida y desarrollo normal; e) Que no existiendo un precepto legal que distinga las rentas o recursos necesarios de los que no lo son a tal fin, corresponde a los jueces hacer esa dis-° tinción en cada caso que se presente, a los efectos de que las condenaciones de la justicia en que hubieran caído las entidades provinciales, tengan el efecto compulsivo que nuestra legislación positiva les da; d) Que cualesquiera que sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a substraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocados, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional —Fallos: 171, 431; 172, 11; 175, 305 y 332; 176, 230; 183, 229—.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:387 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-188/pagina-387

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