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Año: 1940, Fallos: 188:385 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ba ha declarado que, con arregio al art. 149 de la coustitución provincial, las rentas municipales son inembargables. Con tal motivo se trae recurso extraordinario ante V. E., alegando el recurrente que dicha disposición es violatoria. de las garantías acordadas por las leyes necionales a los acreedores.

Varias veces han sido traídas a esta Corte cuestiones similares, y bay ya jurisprudencia en el sentido de negar a las provincias el derecho de concederse a sí mismas u otorgar a las municipalidades de su jurisdicción esa inembargabilidad (Fallos: 103, 373; 119, 372; 121, 250 y 330; 161, 112; 174, 322; 182, 337).

El caso sub-judice es equiparable a los resueltos antes. La Municipalidad de Córdoba sostiene que todos los recursos de que dispone están embargados por otros acreedores, o afectados a los servicios que ella misma ha querido prever en sus presupuestos anuales, y sólo a esos; de donde concluye que no puede embargárselos para el pago de otros servicios, que ella misma consideró antes indispensables. Aparte de que tal doctrina implica decidir también, por voluntad propia, que gozan preferencia log créditos que antes obtuvieron embargo, aplicarla significaría su. inar los derechos emergentes de la cosa juzgada, a que la Municipalidad arbitre fondos cuándo y cómo lo crea oportuno; con la particuJaridad de que la incidencia lleva ya más de tres años de trámite y no resulta haberse arbitrado medio alguno.

Y. E. ha admitido alguna vez que si el embargo representara un porcentaje excesivo de las rentas municipales, al punto de imposibilitar la prestación de los servicios públicos, pudiera tenerse en cuenta esa circunstancia (183, 229; marzo 29 de 1939, Dearborn Chemical Co. v. Municipalidad de Rosario) ; pero tenérsela en cuenta a efecto de limitar prudencialmente la cuota

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:385 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-188/pagina-385

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