EMBARGO: Bienes embargables.
Las provincias y municipalidades pueden ser demandadas y ejecutadas en sus bienes por las obligaciones que contraigan; si bien: no pueden ser privadas de las rentas o recursos indispensables a su vida y desarrollo normal.
EMBARGO: Bienes embargables.
Corresponde a los jueces determinar en cada caso si los recursos son 0 no necesarios para la vida y desarrollo normal de la provincia o de las municipalidades, a fin de resolver si pueden o no ser embargados, EMBARGO: Bienes embargables.
PODER LEGISLATIVO.
Cualesquiera que sean las disposiciones de las leyes locales tendientes a substraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas de las provincias o municipalidades contrariando los preceptos de la ley civil, no pueden ser válidamente invocadas, pues las relaciones entre el acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad.. Constituciones provinciales.
EMBARGO: Bienes embargables.
El art. 149 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, según el cual en ningún caso se podrá trabar ejecución o embargo sobre las rentas municipales, es contrario al art.
42 del Código Civil y violatorio de los arts. 67, ine. 11, y 81 de la Constitución Nacional.
DICrAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:
La Compañía de Luz y fuerza Motriz de Córdoba obtuvo de los tribunales locales se condenase a la Municipalidad de dicha ciudad a pagarle cierta suma, en concepto de suministro de energía; pero no logra hacer efectivo el fallo porque el Tribunal Superior de Córdo
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:384
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