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Año: 1941, Fallos: 189:166 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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to para no darles cumplimiento; pero no pueden ser invocadas por quienes sufren las consecuencias de un veto parcial que, admitido por la Constitución, ha producido el efecto indudable de suspender la aplicación de aquella parte de la ley con la cual está en desacuerdo el P. E.

Que aún en la hipótesis de haber incurrido en error el P. E. al promulgar la parte no objetada de la ley, ese error —si existiera— no podría servir de argumento a los actores para considerar promulgoda tácitamente a su respecto la parte objetada de la ley en virtud del ejercicio de un veto parcial constitucionalmente permitido. El veto parcial, enya existencia se admite, tiene que producir su efecto, que es cl de sus pender la aplicación de la ley. A primera vista parece que el veto parcial y la promulgación fragmentaria se excluyen recíproramente, pero no es así. El veto parcial es, en realidad, independiente de la promulgación. Ese derecho tiene, por lo menos, el efecto de suspender la promulgación de la ley on relación a la parte vetada; es decir, impedir que se produzea el efeeto de la promulgación tácita, por el transcurso de diez días útiles que existe respeeto de toda ley no observada dentro de ese término. Aquí se pretende que el hecho de la promulgación de la parte no observada ha violado el art.

72, que exige la devolución de tódo el proyeeto, y eso será así o no será (la Corte no tiene por qué pronunciarse sobre el punto), pero lo que es indudable es que:

a) Si hay un veto parcial el efecto antomático del art.

68 no se produce en cuanto a la parte de la ley observada; 5) Si existe algún derecho de pedir la nulidad de parte promulgada, él sólo corresponde a las personas a quienes se impone alguna "obligación por las leyes promulgadas en la parte no observada. Si ésa no fuera la consecuencia, no habría derecho de veto parcial, y

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:166 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-189/pagina-166

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