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Año: 1941, Fallos: 189:266 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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formulado; lo que, asegura, no acontece en la especie, y de ahí que mientras la aetora no satisfaga la mencionada exigeneia, se halla inhabilitada para deducir el juicio ordinario de que informan las presentes netunciones.

Que, por su parte, el demandante, al incoar la aeción, ha invocado en su favor la preseripción que, en su sentir, en la oportunidad en que fué iniciado el juieio de apremio en el que se le condenara al pago de sumas cuya restitución ahora reclama, estaba cumpiida ya.

Considerando: Que la cuestión que el fiscal promueve, equivale a la defensa de falta de _— por cuanto se apoya en la carencia de derecho para pedir, que atribuye a la contraria.

Que ese argumento coustituye, entonces, una excepción que ha de ser examinada en primer término, toda vez que, si prosperara, daría por concluído el pleito (Corte Sup., Fallos, t. 130, p. 404, consid. 2").

Que dicho examen, conforme a la doctrina de la Corte fallo cit., consid, 3), es previo al de la preseripeión alegada, si se atiende a que "la preseripción tiene por admitida la existencia del derecho y sanciona su pérdida", mientras que la falta de acción "importa la negación absoluta del derecho que el actor se atribuye", Que conviene recordar que cuando el Estado actúa como entidad administradora y es objeto de acciones eiviles, se halla en iguales condiciones que el particular y sujeto a las mismas normas jurídicas que éste, Que de consiguiente, la demandada, dentro del plazo para contestar la demanda que le confiere el art, 47 de la ley N' 3952, y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 85 de la ley N° 50, ha debido oponer todas las excepciones que le favorecieran, so pena de no serle admitidas después, Que opaosia la falta de acción en la expresión de agravios, no corresponde su consideración por el tribunal. Tal extremo no fué alegado en la estación oportuna y, por ese motivo, la desestimación de la defensa procede, conforme a los prineipios que rigen la constitución de la enusa, contenidos en los arts. 98, 99, 100, 101, 103 y 108 del cód. de proced.

civil de la Capital federal, de apliención supletoria, de los que surge que el reparo de que se trata ha debido articularse como defensa general al contestar la demanda a fin de poder ser tema de estudio y decisión por el a quo en la sentencia defi" nitiva. En el estado aetual del pleito es procesalmente inadmisible la modificación de la litis contestación.

PA

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:266 
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