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Año: 1941, Fallos: 189:269 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que puntualizan los arts, 699 y 700 del cód, civil, y según el art, TO, es menester que ella se establezca por términos inequívocos, y no cuadra en la ocasión, porque se intenta imponerla como un derivado de violaciones y maniobras fraudulentas no cometidas por el netor, sin estar ella ni explicita ni implicitamente decretada por la ley de contabilidad, También en derecho administrativo como en derecho común, ennnde la ley sanciona una responsabilidad solidaria, lo hnee en forma específica y categórica, como la de contabilidad en el caso único que prevé en el art. 26, igual que la de fondo en el caso de los delitos (art. 1081), ajustándose a la regla «del art, 701, no funcionando, en enmbio, en materia de cunsidelitos. Opinión ésta que sustentan Laramee (°Crrso de Obligaciones"", ed : 1927, t, Y, pág, 322), Como, ("Obligaciones en general", ed. 1928, p, 123, núm. 151 b)), y Savar, en fallo que publica J. A, €. 26, p, 1210, quien afirma (p. 1229, apart. 5"), por argumento del art, 1081 del cód, civil, que en materia de hechos ilícitos que no son delitos, la responsabilidad solidaria sólo existe en el caso de delitos pero no de enasidelitos.

Que siendo así, la preseripción alegnda se halla al amparo del art, 4037 del eúd, civil, que fija en un año para que se opere la de la aeción por reparación eivil del daño cansado por enasidelitos; lapso que corre desde que el damnificado tuvo conocimiento del hecho o de los heeños generadores del daño y no se interrumpe por las aetuaciones administrativas Corte Sup,, Fallos, t. 56, p. 425, y t. 184, p, 611), Que los hechos que dieron margen al juieio de apremio iniciado el 8 de noviembre de 1932 —según ss ve en el cargo puesto al Ne del escrito de fs. 32 de sus aetuaciones—, ncontecieron el año 1995 y de ellos tuvo noticias, la damnifieada, por lo menos en el año 1926, durante el tiempo comprendido entre las resoluciones de fs, 2 y las de fs, 100 y 102 del sumario instruido a Alejandro de Vedis.

Que aun cuando se tomara eomo base para la preseripción el 15 de febrero de 1930, feeha en que la Contaduría formuló el cargo contra Manuel Mora, por su pronunciamiento testimoniado a fs. 4 del juieio de apremio, es evidente que también rn este enso, como en el del considerando anterior, siempre hasta la iniciación del juicio de apremio que lo fué el 8 de noviembre de 1932, habría transcurrido más del tiempo que el art. 4037 del Cód. Civil señala, a efeeto de que la prescripción se verifique, Que el procedimiento de apremio no se dirige a declarar

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:269 
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