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Año: 1941, Fallos: 189:270 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hallaban reconocidos por actos o títulos de tal fuerza legal que prima facie constituyen una presunción de legitimidad del derecho del actor. No es propiamente un juicio, desde que su característica, que es el trámite rápido y sumario, no permite disentir y, por eso la sentencia que en él se dieta no causa instancia en razón de ser inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes para usarlo en juicio ordinario (art. 30, ley N' 50).

que entonces la decisión producida en el apremio seguido por el fisco nacional contra Manuel Mora, no puede dar origen a la cosa juzgada en relación a ninguna de las excepciones opuestas en el mismo, porque ni la ley ni la jurisprudencia lo estatuyen y, por consiguiente, con respecto a la prescripción.

Fuera de que, en principio y dada la enumeración taxativa contenida en el art. 315 de la ley N" 50, no correspondía hacerla valer como lo reconoció el a quo, no cabe asegurar que la sentencia expedida en juicio de apremio, ejerza efectos de sentencia definitiva en el juieio ordinario, para obstar a que en éste se alegue la prescripción por la vía que autoriza el mentado art. 320; tanto más cuanto que, en el primero no es factible un debate amplio acerea de cualquier tópico, por las restriceiones que el pertinente procedimiento inflige, colocando al ejecutado en situación de notoria desventaja frente al contendor, al punto de privarlo del beneficio de la doble instancia corrientemente otorgada, como regla, por nuestro régimen procesal. Esta es la tesis sentada por la Corte Suprema, en el t. 24, p. 290, de sus Fallos, > t— los fundamentos de una sentencia del juez federal de Mendoza. "Las resoluciones del juicio ejecutivo —dice la sentencia— cualesquiera que sean, no producen cosa juzgada respecto del ordinario, con arreglo a la letra y al espíritu de los arts. 278, 294 y 295 de la ley nacional de procedimientos" y, concordantemente, en el t. 155, p. 302, consid. 1, in fine: "Que la cosa juzgada sólo puede tara enando entre las mismas partes, por las mismas cosas e invocándose el mismo derecho, se renueva una contienda judicial fenecida por sentencia firme", que no lo es la de remate en el juieio ejecutivo, puesto que no hace cosa juzgada para el juicio ordinario (Corte Sup., Fallos, t. 55, p. 208, consid, 2"), Doctrina aplicable, con tanta mayor razón, al procedimiento de apremio, en el cual los medios de resguardo son más Jimitados todavía.

Que el fallo recurrido, deja sin efecto la sentencia de remate, sin otro aleanee que el consiguiente y derivado de la

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:270 
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