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Año: 1941, Fallos: 189:267 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La Corte Suprema de la Nación, instruye que las excepciones de derecho opuestas fuera de oportunidad no están comprendidas en la litis contestación, y no obligan, por lo tanto, al pronunciamiento judicial, que sólo debe producirse sobre las materias que han sido objeto de aquélla (Fallos, t. 152, p. 46, consid. 79; t. 180, p, 233, consid. 3", y doctrina del art. 13, ley 50), Que ante la solución que precede, incumbe entrar a inzgar sobre la preseripción invocada y decidir si ésta procede en la forma planteada y, en supuesto afirmativo, si ella se ha operado o no. Encaminada a destruir fundamentalmente la acción, resultaría que, aceptándola, echaría por tierra la demanda y haría, desde luego, innecesario considerar y resolver el fondo del asunto, ¿Puede hacerse valer la preseripción liberatoria por vía de acción! La preseripción es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo (art. 3947, cód. civil).

En mérito de ese derecho adquirido el deudor recobra su libertad con relación al acreedor, hallándose protegido por la ley que le concede una excepción para repeler la acción de su ex acreedor que intenta obligarlo. Y es en ese sentido que el art. 3949 declara que la preseripción liberatoria es una cxcepción para repeler una neción, pero sin que de la letra y del espíritu de la ley, quepa deducir la prohibición de recurrir a la prescripción liberatoria como neción. Srcovíia (mota 17 al art. 3951 de su numeración), entiende que alguna vez, aunque raramente, pueda convenir o ser necesario usarla acción, vale de pen Matiidad como 1 y cita el art, 1944 de na, con al quien por la preseripción se ha liberado de una obligación, puede hacerlo reconocer en juicio aunque no haya sido inquietado. Es que si el deudor, no obstante haber transeurrido el tiempo fijado por la ley, no puede obrar con libertad teniendo derecho a su liberación, no es justo negarle la correspondiente acción. Fuera E Oigan en A 2 t.

año 19 a rr. » que pudiera poseerse un dere al que tres mier una acción. Y agrega, refirióndose a la preseripción, que ya sea que se la aduzca como excepción o como acción, se trata siempre del mismo derecho de fondo mediando apenas diferencias procesales: como excepción, es alegable en momentos dados y, a veces, con earúcter previo; como acción, debe figurar en la respectiva demanda, Que esto es tanto más incontrovertible si se atiende a que la prescripción, como excepción, no cabe oponerla en mérita a

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:267 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-189/pagina-267

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