Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1941, Fallos: 189:37 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

do en el juicio el Juez debe hacerle saber el derecho que tiene de nombrar defensor —arts, 9° y 255—; si la defensa por el mismo acusado obstara a la buena tramitación de la causa el Juez debe ordenarle que nombre defensor letrado y si no lo hace se lo nombra de oficio —art. 9—; la sentencia debe expresar Jas conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa —art. 493 Regla Tercera—; el Tribunal de segunda instancia debe nombrar defensor al procesado que no lo tuviera y el término para expresar agravios sólo corre desde la aceptación del defensor —art. 520—. El art. 466 del Código no autoriza la rebeldía decretada en primera instancia y la prosecución del juicio sin defensa, se limita a decir que el secretario pondrá el proceso al despacho para proveer lo que corresponda y es indudable, por lo expuesto, que lo que corresponde es intimar al defensor que presente la defensa y en caso omiso separarlo del eargo y designar otro en su reemplazo.

Que esta interpretación concuerda con la garantía constitucional del art. 18 de la Constitución Nacional. Esta Corte ha dicho reiteradamente que en materia eriminal esa garantía consiste en la observancia de las formas substanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales —Fallos: 125, 10; 127, 36— y en el caso de Cipriano Vázquez —Fallos: 155, 374— se dijo que no era suficiente que se llenara la fórmula de la defensa con un patrocinio de oficio, aun cuando fuera inteligente, diligente y recto, y si se rechnzó el recurso extraordinario deducido fué porque la falta de intervención del defensor particular designado se debió a la negligencia del propio Vázquez que se hallaba en libertad provisional.

Que en el presente enso ello no sucede. A Rojas

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1941, CSJN Fallos: 189:37 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-189/pagina-37

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 189 en el número: 37 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com