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Año: 1877, Fallos: 19:325 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA NACIONAL 325 diencia de parte, y la del ocular Nicomedes Cuello, de foja 148, la inversion del valor total de Jas partidas dos y tres de la enunciada cuenta, y que por lo mismo la responsabilidad de los demandados debe reducirse al pago de los gastos hechos en las diligencias judiciales que corren en estos autos y al costo personal que hubiera tenido el señor Lloveras en Santiago desde el 8 de Octubre del año próximo pasado (cuatro dias antes al que presentó la solicitud de f. 1) hasta el 10 de Noviembre próximo pasado, dos dias despues de haber terminado aquellas diligencias. ( Documentos de fs. 8 y 9.) 16. Que asímismo el señor Lloveras no ha probado con las declaraciones de fs. 99 y 100, el valor de la 5° partida de gastos de la enunciada cuenta; pues que de ella solo resulta que á fines del año próximo pasado permaneció durante quince Ó veinte dias en esta ciudad con dos peones y una tropa de veinte mulas que puso en pastos, circunstancias que demuestran por sí solas la falta de procedencia legal en el cobro en su totalidad y que por lo tanto la responsabilidad de los demandados debe limitarse al pago de los gastos personales del viaje que aquel ha hecho desde Santiago ú esta y á los que le ha originado su permanencia en esta ciudad durante los diez dias que estuvo por esta causa.

17. Que en cuanto ú las partidas 4" de la cuenta de fs. 90 y las 5 primeras de las de fs. 17, se ha demostrado en el considerando undécimo, no haberse comprobado la causa en que se funda el actor para cobrar el valor de las haciendas y diferencia de monedas á los precios corrientes en las plazas de Chile y San Juan y que por lo tanto no están sujetos los demandados á indemnizacion alguna de diferencia en los valores enunciados.

Por estos fundamentos, de acuerdo con las disposiciones citadas y lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Procedimientos, definitivamente juzgando, fallo y declaró :

Que condeno á los demandados D. Natal Luna, D. Inda'ecio

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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:325 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-19/pagina-325

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