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Año: 1941, Fallos: 190:164 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que el art. 30 de la ley N" 11.287 no compromete el principio de igualdad en su aplicación a los impuestos asegurado por el art. 16 de la Constitución. La discriminación hecha en aquella ley entre herederos 0 legatarios domiciliados en la República y herederos 0 legatarios domiciliados en el extranjero, reconoce una base razonable, pues responde a una finalidad económica o social que en sí misma no se halla en pugna con aquel principio constitucional. Por lo demás, el texto legal objetado no distingue entre nacionales o extranjeros y se aplica tanto a los primeros como a los últimos si se encontraran domiciliados fuera de la República.

La jurisprudencia de esta Corte reiteradamente lo ha declarado así: Fallos, 147, 402; 160, 247; 176, 188.

Que en cuanto a la observación de ser confiscatorio el impuesto, asume caracteres de evidencia la afirmación de que una ley que gravara con el 100 de su valor el caudal de una herencia o el valor de un legado, importaría la supresión absoluta del derecho de testar y el derecho de disponer. No existe dificultad tampoco, en admitir y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 115, 111; 186, 421— que un gravamen que tomara el 50 del valor de un legado afectaría en condiciones inusitadas el derecho de propiedad y el de testar.

Que las dificultades han surgido cuando se ha tratado de determinar por debajo de este límite, cuál es la línea divisoria entre lo que es confiscatorio y lo que no alcanza a serlo. Este Tribunal, examinando una impugnación de esta naturaleza, calificó de elevado un | tributo de 22 entre extraños, pero desestimó la in constitucionalidad porque aun no había sido restringido en condiciones excesivas al derecho de testar y

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:164 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-190/pagina-164

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