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Año: 1941, Fallos: 190:165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el de propiedad —Fallos: 153, 46—. En el fallo del ft. 160, pág. 247, decidió esta Corte, por mayoría, que un impuesto de 4,25, no obstante representar un aumento del 12 respecto del caso anterior, no era todavía confisentorio.

Que en el sub-judice el impuesto absorbe más de la tercera parte del valor del legado, llegando hasta el 36,60 7 y aun a mayor cantidad (alrededor del 39) si se atiende al importe realmente percibido en concepto del legado, que es sólo de $ 620.827.20. La Cámara Civil afirma que la proporción es del 40, tomando sin duda como base la cireunstancia de que sobre la cantidad recibida de $ 620.827.20 se han pagado en concepto de impuesto $ 240.283.20 m/n.

Que es patente que en este caso el tributo toma una parte substancial de la propiedad; recae sobre el capital, sobre la riqueza acumulada, que es absorbida por el Estado sin posibilidad de recobrarla, a diferencia de lo que ocurre con el impuesto a la renta, que deja a sulvo e intacto el capital o fuente que la produee, y a diferencia, también, de los impuestos indireetos, los cuales por medio de la repercusión gravitan sobre el consumidor, Que este pesado gravamen del 36.60 (y aun más si excede del 39) mirado desde la posición del testador, vulnera el derecho de testar, puesto que lo anula en más de la tercera parte del valor de los bienes (arts.

14, 17 y 20 de la Constitución Nacional) comprendidos en la herencia; y si correlativamente se lo analiza del punto de vista del heredero o del legatario, que es propietario de los bienes comprendidos en la transmisión, desde la muerte del enusante (arts. 3282 y 3342 del Código Civil) el impuesto afectaría el principio de la

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:165 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-190/pagina-165

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