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Año: 1941, Fallos: 190:18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gue la facultad que durante él no se ejercitó (v. diecionario de la KR. A., palabra °"término")— para la iniciación de las demandas a que se refiere.

Que entre ellas está, sin duda, la que puede promoverse como consecuencia de una multa, cuya reconsideración ha sido denegada, como así resulta de la simple lectura del mismo art. 42 del T. O. de la ley N° 11.683, apartado 1", que dice: "Podrá interponerse demanda contenciosa contra el fisco nacional ante el juez federal o letrado respectivo, siempre que se cuestione una suma mayor de $ 100 m/n: a) cuando mediare una resolución administrativa que imponga multa", Que cualquier duda que al respeeto pudiera albergarse, desaparece ante la cireunstancia de que ese era el sistema establecido por la ley N" 11.683 en materia de multas administrativas —v. arts. 35, 36, 37 y 42— que no ha sido modificado por la ley N' 12.151, como Jo entiende el apelante. Al respecto dijo en efecto el miembro informante de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la H. €. de D. —v. Diario de Sesiones, año 1934, t. 7, púg. 751, al final— "en cuanto a las multas el proyecto sólo hace mantener el principio de la ley N° 11.683, que establece que las multas no se cobrarán sino cuando estén ya consentidas definitivamente".

Que además, las disposiciones de leyes impositivas nacionales, que establecen un término perentorio para la impugnación ante los jueces, de las decisiones administrativas referentes a las multas que las mismas leyes prevén para los supuestos de infracciones legales o reglamentarias, han sido deelaradas constitucionalmente válidas por este Corte (v. Fallos: 184, 162; 186, 45; 187, 249).

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:18 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-190/pagina-18

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