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Año: 1941, Fallos: 190:572 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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formidad por lo demás con la jurisprudencia sentada por la Exema, Ce Federal de DE de esta ciudad, en reiteradas oportunidades. (Ver entre otros fallos en "Mazza Agustín, sucesión €. Impuesto a los Réditos del 3 de octubre de 1939, y Lapeyre Pedro e, Imp. a los Réditos, del 31 de octubre del mismo año), 3°—Es cierto que en el sub-itc se invoca el apoyo de las pretensiones del actor, en el art. 36 ue dispone que no interponiéndose en tiempo el recurso reconsideración, entre otros casos contra las estimaciones (art. 35), las resoluciones se tendrán por firmes °"salvo el caso de que el interesado reeurra directamente ante la justicia", Pero del texto de esta última frase no puede deducirse que la ley ha formulado una excepeión al principio solve el repete en que se inspira su economia general, no sólo porque esa expresión aislada, tomada en tal sentido, no ensambla con el resto de sus disposiciones, sino porque el procedimiento judicial es viable tan sólo en los casos taxativamente consignados en el art, 42, ninguno de los cuales contempla el supuesto que aquí se considera, Frente a las exigencias de desentrañar el sentido de la última parte del art. 36, estima el proveyente que la ley ha querido significar que el recurso de reconsideración es simpemente facultativo para el contribuyente, de tal modo que e puede o no utilizarlo, y que, optando por el temperamento señalado en segundo tórmino, estará on condiciones de ocureir ante la justicia, pero siempre enmpliendo previamente con las exigencias del art. 41, vale deeir, abonando el impuesto o interponiendo reclamación dministrativa ante la Gerencia.

de—Las consideraciones que anteceden inducen al suscrito a resolver en el sentido indicado por el ministerio fiscal, que coinciden con los antecedentes jurisprudeneiales recorda.

dos más arriba.

Resuelvo: Declarar la improeedeneia de esta instancia judicial, y desestimar en consecuencia la acción deducida, Con costas. — Raúl F, Crpeda.

SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL —, Rosario, setiembre 10 de 1940, Vistos, Considerando que:

1°—El a quo ha interpretado ncertadamente el sentido del art, 36, texto ordenado, de las leyes relativas al Impuesto a los

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:572 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-190/pagina-572

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