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Año: 1941, Fallos: 190:574 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que el recurso procede porque se disente la interpretación de los arts. 8, 35, 36 y 42 de la ley N° 11.683 T. O, en lo atinente a saber si contra la estimación administrativa de oficio procede recurso directo ante la justicia o si es necesario previamente deducir recurso administrativo de reconsideración y, además, si en uno y otro caso, para llegar a la justicia es necesario el previo pago del impuesto respeetivo. Gran parte de las leyes dictadas sobre impuesto a los réditos son de forma o de procedimiento, porque la estimación, clasificación y ejecución de sus normas están en íntima conexión e interdependencia, como los preeeptos del Código de Minas y otras leyes similares, con la particularidad de que en el impuesto a los réditos, como en los aduaneros y en los impuestos internos, se trata de leyes nacionales no comprendidas en el ine. 11 del art, 67 de la Constitución ni en el art. 15 de la ley N° 48, El recurso es, pues, procedente de acuerdo con el inc, 3" del art. 14 de la ley precedentemente citada y así se declara, Que el art. $" de la ley N" 11.693 T. O,, preceptúa que contra la estimación de oficio del rédito de un contribuyente, hecho por la Dirección en los casos de los arts. 6° y 7, cabe un recurso de reconsideración ndministrativa y que, resuelto dicho recurso o cuando no se hubiere interpuesto, la resolución administrativa causa ejecutoria "sin perjuicio de lo dispuesto sobre el recurso de repetición", lo que impliea previo pago, pues no se repite sino lo pagado injustamente —arts. 784 y siguientes del Código Civil.

Que dicho artícnlo es concordante con los arts. 35 y 36 invocados por el reenrrente, pues éstos dicen que no interponiéndose el recurso administrativo en el tér

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:574 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-190/pagina-574

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