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Año: 1941, Fallos: 190:573 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Réditos, Si de acuerdo con los preceptos Nos. 8 y 42, no enbe contra la estimación de oficio de impuestos vencidos, otro reeurso que el de repetición; si éste supone, como es lógico y lo dice el art. 41, el pago anterior y una reclamación administrativa previa, es evidente que la expresión final del art, 36 no pueda fundar la existencia de una acción que contrariaría la regla solve et repete, esencial en el espíritu de la ley, y el texto de las disposiciones legales que han determinado taxativamente los casos de competencia judicial. El art, 36 significa, como lo ha escrito el señor juez federal, la facultad de recurrir directamente a la justicia sin haber ejercido antes el recurso de reconsideración; pero no sin haber pagado e intentado la repetición por la vía administrativo.

2°—Por lo demás, la necesidad del pago y de una reelamación previa ante la gerencia, ya fué afirmada por la cámara en la demanda contenciosa promovida por Augusto R. Fernández (fallo N° 16.644), y con posterioridad, en los juicios seguidos contra el Fisco Nacional por la sucesión de Agustín Mazza (fallo N" 14.899) y por los señores Pedro y Francisco Lapeyre (fallos Nos. 14.985 y 14.984, respectivamente). Al adherir, pues, a las conclusiones del a quo, el tribunal no hace sino repetir su propia jurisprudencia. j De conformidad fiscal; se resuelve: Confirmar la resolución apelada, obrante a hs. 7, que declara la improcedencia de esta instaneia judicial y desestima, en consecuencia, la acción deducida. Con costas, — Jorge Ferri. — Julio Marc. — Santos J, Saccone.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, septiembre 24 de 1941.

Y Vistos: Los del recurso extraordinario deducido por José Adolfo Bullrich Predolini contra la resolución de la Cámara Federal de Rosario, que decidió rechazar la acción contenciosa administrativa de aquél contra la estimación de oficio de la Administración de Réditos; y

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:573 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-190/pagina-573

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