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Año: 1941, Fallos: 191:135 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Siendo el valor del afirmado euyo cobro se persigue en autos de setenta y cineo mil quinientos veintidós pesos y cincuenta centavos m/n., es de evidencia que excede no sólo en más de la tercera parte, sino en más de la mitad del valor del inmueble. Voto por la afirmativa.

Los doctores Flores (hijo) y Lavié adhirieron al precedente voto por iguales razones.

A la quinta cuestión el doctor Ferrando elijo:

Al votar las cuestiones tereera y cuarta de este acuerdo se ha dejado establecido que el importe del afirmado construído en Llavallol, y en Turdera y que gravan con la correspondiente contribución de mejoras a los inmuebles de la ejecutada, excede en mucho a la tereera parte del valor de éstos.

Ahora bien, los arts, 17 de la Constitución Nacional y 29 de la de la Provincia (hoy derogada, 27 de la actual) de elaran inviolable la le y el 48 de la derogada dispone que toda disposición en contrario a las garantías declaradas entre las que se halla la del referido art. 29, será inconstitupe no podrá ser aplicada por los jueces (Art. 44 de la netual).

Para establecer cuando se encuentran violadas las disposiciones constitucionales referidas, los magistrados deben proceder conforme a la norma de los arts, 16 del Código Civil y 23 del Código de Proceds. siempre que no exista en la ley a aplicarse una disposición al respecto.

Así la ley de 17 de octubre de 1911, contiene el principio de que las propiedades no pueden ser gravados en una proporción mayor de treinta por ciento de su valor para la construeción del afirmado; y la Corte Suprema de la Nación, en el fallo que se registra en el tomo 115 pág. 111 , interpretando el art. 17 de la Constitución Nacional, deelaró que el impuesto del 50 fijado por la ley de transmisión gratuita de bienes importaba una verdadera confiscación o exacción que restringe en condiciones excesivas el derecho de e por lo que era inconstitucional.

En virtud de lo expuesto, considero que el gravamen que afecta a los inmuebles de la empresa ejecutada, existentes en Llavallol y en Turdera, es confiscatorio y, por lo tanto, esta cirennstancia enerva el título y obsta al progreso de la eje cución. Voto por la afirmativa.

Los doctores Flores (hijo) y Lavié adhirieron al precedente voto por iguales razones.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:135 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-191/pagina-135

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